ART. 474.—Alcance.
Las disposiciones contenidas en el presente título establecen las operaciones de comercio exterior de ingreso y salida de mercancías desde y hacia una zona franca y entre zonas francas, así como los trámites aduaneros y demás obligaciones de los usuarios de las zonas francas en desarrollo de las mismas.
ART. 475.—Ingreso, salida y permanencia de mercancía en zona franca.
El usuario operador deberá autorizar todo ingreso y salida de bienes, de manera temporal o definitiva, de la zona franca sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos aduaneros a que haya lugar. La autorización será concedida mediante el diligenciamiento del formulario correspondiente, donde se indique el tipo de operación a realizar y las condiciones de la misma.
PAR. 1º—La Unidad Administrativa Especial Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), determinará la forma y contenido de los formularios y dispondrá que dichas autorizaciones se efectúen a través de servicios informáticos electrónicos.
PAR. 2º—Los usuarios industriales de bienes y/o servicios, para realizar las operaciones propias de la calificación como usuario, podrán mantener en sus instalaciones las materias primas, insumos, partes, productos en proceso o productos terminados del proceso de producción, transformación y/o ensamble de bienes propios de la actividad o actividades económicas para las cuales han sido calificados o autorizados o reconocidos. Así mismo, los usuarios industriales de bienes o servicios pueden mantener en sus instalaciones las piezas de reemplazo o material de reposición relacionados directamente con los bienes producidos o transformados en zona franca.
En las instalaciones de los usuarios comerciales podrán permanecer las mercancías necesarias para el desarrollo de sus actividades, incluyendo aquellas sobre las cuales se haya surtido el proceso de importación al interior de la zona franca.
ART. 476.—Garantía.
El usuario operador, dentro del mes siguiente a la ejecutoria del acto administrativo que declara la existencia de la zona franca, deberá constituir y entregar una garantía global a favor de la Nación-Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por un monto equivalente a cien mil (100.000) unidades de valor tributario (UVT), cuyo objeto será asegurar el pago de los tributos aduaneros, las sanciones y los intereses a que haya lugar como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades en su condición de usuario operador de zona franca de acuerdo con lo previsto en el presente decreto y demás normas especiales expedidas sobre la materia. Una vez aceptada la garantía, el usuario operador podrá iniciar actividades y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), otorgará el respectivo código de identificación de la zona franca.
Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de constituir garantías específicas cuando actúe en calidad de importador o declarante, las cuales deberán cumplir el procedimiento que para el efecto establece el presente decreto.
El usuario administrador, dentro del mes siguiente a la ejecutoria del acto administrativo que declara la existencia de la zona franca transitoria, deberá constituir una garantía específica por un monto equivalente a cinco mil (5.000) unidades de valor tributario (UVT). El objeto será asegurar el pago de los tributos aduaneros, las sanciones y los intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades establecidas en el presente decreto, en su condición de usuario aduanero. Se exceptúan de la exigencia de constituir la garantía de que trata el presente inciso los eventos que involucren únicamente material publicitario o de naturaleza académica, lo cual debe ser certifi al momento de la solicitud por el usuario administrador.
Cuando el usuario operador administre varias zonas francas podrá constituir una sola garantía global, y su monto será el resultado de multiplicar el monto de la garantía indicada en los incisos anteriores por la cantidad de zonas francas que administre.
La garantía se debe presentar dentro del término señalado en el presente artículo, acreditando el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Si se debe subsanar algún requisito, se tendrá hasta un (1) mes a partir de la fecha del acuse de recibo del requerimiento. Una vez satisfecho el requerimiento y presentada la garantía en debida forma, la autoridad aduanera contará con un plazo máximo de un (1) mes para pronunciarse sobre la aprobación de la misma. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), informará al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la aprobación de la garantía.
Si la garantía no se presenta dentro del término señalado en el inciso primero del presente artículo y con el cumplimiento de los requisitos que se establezcan, la autorización del usuario operador y la declaratoria de existencia de la zona franca quedarán sin efecto sin acto administrativo que así lo declare, hecho que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), informará al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y al interesado.
En el evento de presentarse la renovación de la garantía dentro de los dos meses anteriores al vencimiento y vencida la garantía sin que se haya culminado el trámite de la renovación, el registro aduanero como zona franca y la calidad de usuario aduanero del usuario operador quedarán suspendidos sin necesidad de acto administrativo que así lo declare, a partir del día siguiente al vencimiento de la garantía aprobada y hasta que la entidad resuelva el trámite de renovación. Mientras se encuentren suspendidos la autorización y el registro aduanero, no se podrán ejercer las actividades objeto de las mismas.
La presentación de la renovación de la garantía deberá realizarse ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a más tardar dos (2) meses antes de su vencimiento y se decidirá por esta entidad, dentro de los dos meses siguientes a la presentación de la renovación.
Vencida la garantía sin que se hubiese presentado su renovación, quedará sin efecto la calidad de usuario aduanero del usuario operador, a partir del día siguiente a la fecha de vencimiento de dicha garantía, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare, hecho sobre el cual la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), informará al usuario operador y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. En este caso, el registro aduanero como zona franca quedará suspendido mientras se cumplan los presupuestos del parágrafo 2º del artículo 78 del Decreto 2147 de 2016.
Las garantías deberán mantenerse vigentes mientras dure la autorización como usuario operador o usuario administrador de zona franca.
PAR. 1º—Para efectos de la constitución de la garantía de que trata el presente artículo, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), establecerá mediante reglamento el tipo de garantía y el término de vigencia que constituirá el usuario operador o administrador.
PAR. 2º—No habrá lugar a constituir garantías cuando se trate de entidades de derecho público. Esta excepción no aplica en el caso de las garantías que se constituyan en reemplazo de una medida cautelar.
PAR. 3º—En lo no previsto en este artículo frente a las condiciones para constituir, autorizar, cancelar, renovar o hacer efectiva la garantía, se aplicará lo establecido en el presente decreto.