T8-3 Zonas francas transitorias

Nuevo estatuto aduanero de Colombia
            DECRETO 1165 DE 02 DE JULIO DE 2019
TíTULO 8
Zonas francas

CAPíTULO 3

Zonas francas transitorias

SECCIÓN 1
Operaciones de ingreso y salida de mercancías de zonas francas transitorias

ART. 499.—Almacenamiento. En la zona franca transitoria se podrán almacenar, durante el término autorizado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y en los lugares destinados para el efecto, bienes nacionales, extranjeros bajo control de la autoridad aduanera o de libre disposición.

ART. 500.—Alcance del régimen aduanero. Los bienes destinados a la exhibición en un evento, procedentes de otros países o de otras zonas francas, que se introduzcan por parte de los usuarios expositores a la zona franca transitoria, se considerarán fuera del territorio aduanero nacional para efectos de los tributos aduaneros. El ingreso de estos bienes a la zona franca transitoria, solo requerirá autorización del usuario administrador y deberán tener relación directa con el evento para el cual se autorice su ingreso.

PAR.—Para la introducción a una zona franca transitoria de bienes procedentes de otros países, se requerirá, además del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto y demás normas que lo reglamenten, modifiquen, adicionen o deroguen, que dichos bienes estén destinados en el documento de transporte a la zona franca transitoria o que dicho documento venga consignado o endosado al usuario administrador o a un usuario expositor de dicha zona, según corresponda.

Para la introducción de bienes procedentes de otras zonas francas permanentes, permanentes especiales o transitorias, se requerirá autorización de salida otorgada por el usuario operador o el usuario administrador, según el caso.

ART. 501.—Bienes que se pueden introducir. Además de los bienes destinados a la exhibición en el evento, los usuarios expositores podrán introducir a la zona franca transitoria las siguientes mercancías de origen extranjero, para el uso, consumo o distribución gratuita dentro de la zona:

1. Muestras sin valor comercial.
2. Impresos, catálogos y demás material publicitario.
3. Materiales destinados a la decoración, mantenimiento y dotación de los pabellones.
4. Artículos destinados exclusivamente a fines experimentales de demostración dentro del recinto, que serán destruidos o consumidos al efectuar dicha demostración.
5. Alimentos y bebidas.

PAR.—La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá, mediante resolución, determinar el valor y la cantidad de los artículos que sean introducidos bajo las condiciones previstas en este artículo.

ART. 502.—Introducción de bienes en libre disposición. La introducción a zona franca transitoria de bienes nacionales o que se encuentran en libre disposición en el resto del territorio nacional, no constituye exportación y solo requerirá la autorización del usuario administrador.

ART. 503.—Abandono. Los bienes de que trata el artículo 501 del presente decreto deberán ser embarcados al exterior, trasladados a otra zona franca, o importados al resto del territorio aduanero nacional, dentro de los plazos de que trata el numeral 3º del artículo 58 del Decreto 2147 de 2016. Vencido este término sin que se hubiere embarcado la mercancía a mercados externos, trasladada a otra zona franca u obtenido el levante de la declaración de importación al resto del territorio aduanero nacional, operará el abandono legal. El interesado podrá rescatar la mercancía de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 1º del artículo 293 del presente decreto, dentro del mes siguiente a la fecha en que se produzca el abandono.

Las mercancías que se encuentren en las zonas francas transitorias, serán objeto del tratamiento de abandono voluntario de que trata el parágrafo 1º del artículo 496 del presente decreto.
En ningún caso los bienes introducidos a una zona franca transitoria podrán ser trasladados al resto del territorio aduanero nacional sin el cumplimiento previo de los trámites aduaneros.

PAR.—La salida a mercados externos o a otra zona franca de estos bienes requerirá la autorización del usuario administrador y de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
ART. 504.—Importación ordinaria. La importación de bienes procedentes de zona franca transitoria con destino al resto del territorio nacional, se someterá a los requisitos exigidos por el presente decreto para esta modalidad.

ART. 505.—Destrucción o pérdida. Las mercancías extranjeras que a la terminación del evento se encuentren en estado de destrucción o pérdida total por fuerza mayor o caso fortuito ocurrido durante su permanencia en las instalaciones de la zona y que carezcan de valor comercial, no quedarán sujetas al pago de tributos aduaneros.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por solicitud del usuario administrador, elaborará un acta en la que conste tal situación y se consigne además, entre otra información, la cantidad y la subpartida arancelaria de las mercancías destruidas o pérdidas.

Los residuos que tengan valor comercial a criterio del usuario expositor deberán someterse al tratamiento previsto en el artículo 503 del presente decreto. Su introducción al resto del territorio aduanero nacional se regirá por las disposiciones de la legislación aduanera relativas al régimen de importación.

SECCIÓN 2
Otras disposiciones

ART. 506.—Tránsito aduanero. Las operaciones aduaneras de ingreso y salida de mercancías de las zonas francas transitorias, así como las condiciones y requisitos para el traslado de los bienes de que tratan los artículos 501 y 502 de este decreto a una zona franca transitoria ubicada en la jurisdicción de arribo del medio de transporte y la autorización del régimen de tránsito aduanero cuando la zona franca transitoria se encuentre en una jurisdicción aduanera diferente a la de arribo del medio de transporte, se regirán por las disposiciones consagradas en el presente decreto.

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